Resumen: Reitera el trabajador sancionado la improcedencia de su despido, negando los incumplimientos que se le imputan desde la dimensión que ofrece un relato fáctico revisado a los solos efectos de modificar al alza su haber regulador; insitiendo (ya a través de su motivo jurídico de censura) en el que en el acto de la vista nadie sostuvo que se hubiera apropiado de bienes de la empresa, circunstancia ésta que tampoco resultaría de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia. Tras recordar que solo las sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia a los efectos de su eficaz invocación en trámite de recurso, destaca la Sala que los hechos definitivamente probados expresivos de la acreditada sustracción de productos de la empresa constituyen transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Carnicas tipifica como falta muy grave. Conclusión que no se ve enervada por la pendencia de un proceso penal que no constituye causa de suspensión del proceso social, a excepción del caso previsto en el artículo 86.2 LRJS.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca el Auto de incomppetencia dictado, y declara que la reclamación por el no abono de las retribuciones que percibía como médico y en especial el promedio de lo percibido como complemento de atención continuada, durante situación de baja laboral por riesgo durante el embarazo y maternidad, es competencia de la jurisdicción social por tratarse de una mejora voluntaria de la Seguridad Social.
Resumen: Para determinar si existe o no una decisión de despido, es preciso establecer primero la naturaleza de la vinculación existente entre las partes, establecimiento que debe residenciarse en el ámbito contencioso administrativo de la jurisdicción, pues, como ya hemos dicho, la contratación formalizada se soporta en una norma administrativa que la habilita.todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, o a su extinción etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, circunstancia que, evidentemente también debe predicarse de aquellos casos en los que se discuta sobre la validez de un contrato de interinidad por vacante en atención a su duración.El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener.
Resumen: Se plantea demanda de ejecución de medidas fundada en al sentencia de divorcio ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer en reclamación de gastos extraordinarios, pese que la causa penal seguida contra el esposo por violencia de género, había concluido con sentencia absolutoria, e incluso se había seguido de un proceso de modificación de medidas del que conoció el Juzgado de Familia, a lo que la ejecutada se opone por razones procesales y fondo, al mismo tiempo que formuló declinatoria por falta de competencia objetiva. Con ocasión de la apelación contra el auto que resuelve los motivos de oposición procesal, la Sala resuelve que, pese a no haberse resuelto la pieza formada para tramitar la declinatoria, considera que esta es una cuestión de orden público, apreciable de oficio, conforme al art. 48 LEC, y estima que la competencia para conocer de la demanda correspondía al Juzgado de Familia. Se considera aplicable por analogía la jurisprudencia sobre competencia para conocer la demanda de modificación de medidas que estima que será competente el Juzgado de Primera Instancia (Juzgado de familia), aun cuando la sentencia de divorcio la hubiera dictado previamente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.
Resumen: La solicitud inicial del procedimiento monitorio promovida por la cesionaria de un crédito correspondió a un juzgado que, tras ordenar la práctica de diligencias de averiguación domiciliaria, acordó declarar su falta de competencia territorial y remitir los autos a los juzgados de la capital de la provincia, donde según el resultado de las averiguaciones ordenadas, tenía el deudor su domicilio. El juzgado al que se repartió el asunto rechaza también su competencia y plantea conflicto negativo de competencia territorial. En el procedimiento monitorio, siendo imperativo el fuero del domicilio del deudor, si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente. No cabe, por lo tanto, la inhibición en esta clase de procedimientos. Esta solución vale tanto para los casos en que el domicilio real del deudor se determina de forma sobrevenida, como para los casos en que el domicilio designado en la solicitud pertenece en realidad a un término judicial diferente.
Resumen: La solicitud inicial de diligencias preliminares tenía por objeto la exhibición de determinada documentación supuestamente en poder del banco demandado, y se dirigió al juzgado en cuyo término municipal está la sucursal bancaria en la que el actor mantenía abierta su cuenta. El juzgado cuestionó su competencia, por no ser el correspondiente al domicilio social de la entidad bancaria demandada, y se inhibió en favor de los juzgados de la capital de la provincia. Tras nuevo reparto, el juzgado de la capital provincial también declinó su competencia y planteó conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. La jurisprudencia toma en consideración el que las personas jurídicas pueden ser también demandadas en el lugar donde la relación jurídica ha nacido o produce efectos , y en supuestos análogos ha atribuido la competencia al juzgado correspondiente al lugar donde la entidad bancaria tiene abierta al público una sucursal desde la que se puede proceder a la exhibición documental requerida.
Resumen: El deudor persona física había comunicado en su día al juzgado de primera instancia la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos al amparo de la legislación anterior; fracasado el intento de acuerdo, el deudor presentó ante el mismo juzgado su solicitud de concurso consecutivo. El juzgado declinó su competencia y de igual modo decidió el segundo juzgado al que la solicitud fue repartida. Planteado conflicto negativo de competencia, la Audiencia Provincial mantiene que la competencia objetiva para conocer del concurso consecutivo del mismo deudor corresponde al Juzgado que conoció de la comunicación, sin que las modificaciones legales posteriores a la comunicación o inconvenientes de índole informático pueden justificar su inhibición.
Resumen: La Audiencia confirma la resolución que autoriza provisionalmente el cambio de residencia de la menor, desestimando el recurso del padre. Considera que, aunque la madre actuó unilateralmente y sin autorización judicial, no existen elementos suficientes para otorgar la guarda al padre. La prueba practicada no demuestra que el progenitor esté en condiciones reales de asumir la custodia. Se valoran la discapacidad y necesidades especiales de la menor, así como la falta de un proyecto parental claro por parte del padre. El informe pericial señala dificultades emocionales y necesidad de intervención psicológica, pero no recomienda un cambio de guarda. La audiencia de la menor no se toma como elemento decisorio por su inmadurez y comprensión limitada de la situación. Se subraya que el interés superior de la menor exige mantener la situación actual de convivencia con la madre de forma provisional. La Sala recuerda que la decisión definitiva deberá adoptarse en el proceso principal de modificación de medidas. Se aclara que la autorización no implica pronunciamiento sobre la guarda definita. La sentencia hace referencia a instrumentos internacionales y herramientas de soft law importantes para decidir sobre el cambio de residencia habitual de un menor.
Resumen: Procedimiento dirigido contra los hijos herederos para que se declare su obligación de entregar a la viuda el legado testamentario de los derechos que le correspondan al causante en la vivienda ganancial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 LEC, como principio general, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación. Pero, no obstante, de acuerdo con la doctrina contenida en estos mismos autos, debe tenerse en cuenta que las partes no son libres de invocar cualquier norma o doctrina en el recurso de casación, sino que el mismo ha de estar fundado en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como determina el artículo 477.1 LEC. La parte recurrente, de manera ficticia, ha predeterminado la competencia funcional de esta sala al fundar su recurso exclusivamente en normas civiles estatales, cuando la Audiencia, aunque haya citado preceptos de derecho civil estatal, en atención a la vecindad civil del causante, ha tomado en consideración el derecho civil gallego para fundar su decisión. De esta forma, el recurrente ni impugna la ratio decidendi de la sentencia ni funda como debiera el recurso en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, con ese fundamento, presentarlo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Las causas de inadmisión determinan en este momento la desestimación del recurso.
Resumen: La demanda de juicio verbal se refiere a un contrato de préstamo y tiene por objeto una reclamación de cantidad promovida contra un deudor persona física. No siendo válida en esta clase de juicios la sumisión expresa o tácita, rige, aquí con carácter imperativo, el fuero general correspondiente al domicilio o residencia del demandado, esto es, al lugar donde el demandado reside con habitualidad, que equivale a domicilio real. La mera localización del demandado en un lugar distinto al domicilio señalado en la demanda no justifica sin más la inhibición del primer juzgado; solo será procedente cuando quede demostrado que ese nuevo domicilio conocido ya era el del demandado al tiempo de la presentación de la demanda y el inicio de la litispendencia.